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¿Qué solicitamos?

Rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios no prescritos (años: 2019, 2020, 2021 y 2022) y determinación del porcentaje exento en futuras autoliquidaciones de IRPF.

Fundamento: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF:

Artículo 17.2.a). 4º:

“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley”.

Disposición transitoria segunda Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas”.

a) Cotizaciones a la mutualidad laboral anteriores a 1 de enero de 1967[1]

La exención del 100% de la parte de pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a las aportaciones anteriores al 1 de enero de 1967 se reconoció por Resolución para la unificación de doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central en 2020. Esta resolución determinó que no era procedente la exención para las aportaciones a mutualidades laborales a partir de 1 de enero de 1967.

El mutualismo laboral fue un sistema de previsión social complementario y obligatorio de los Seguros sociales hasta 31 diciembre 1966. De 1967 hasta 1979 el Mutualismo Laboral es en cambio una Seguridad social básica y obligatoria. La finalidad de la Disposición Transitoria examinada no es otra que la de evitar que, a la hora de percibir las pensiones de jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, tributen rentas que ya tributaron en su día por corresponder a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuya tributación no pudo diferirse a futuro mediante el mecanismo de la reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta. Criterio unificado por la dirección general de tributos del ministerio de hacienda a fecha 1 de julio de 2020: 1.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del lRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo.       2.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.

b) Cotizaciones a la mutualidad laboral desde 1 de enero de 1967 a 1 de enero de 1979[2]

En fecha 28 de febrero de 2023 el Tribunal Supremo sienta los siguientes criterios:

  • La parte proporcional de la pensión pública generada hasta el día 1 de enero de 1967 no se integra en la base imponible.
  • La parte generada entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de enero de 1979, se integrará en un 75% en la base imponible.
  • La parte de pensión pública generada con posterioridad al 1 de enero de 1979, se integrará en su totalidad en la base imponible.
La mutualidad laboral de la Banca se convirtió en Entidad gestora de la seguridad social a partir de 1 de enero de 1967. Ello no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción. Por tanto no perdieron su autonomía por el hecho de convertirse en entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad social, pues los trabajadores por cuenta ajena seguían efectuando las aportaciones correspondientes a las Mutualidades Laborales, a pesar de su inclusión en el nuevo sistema de seguridad social, en las mismas condiciones de obligatoriedad que con anterioridad al 1 de enero de 1967, continuando así hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en que, se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.   En puridad, las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente dichas solo se producen con su desaparición en integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.   Lo relevante a los fines de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª LIRPF, es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF.   En definitiva, considera la Sala que las aportaciones/ cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

¿Cuánto durará esta exención?

Esta exención será aplicable en todas las declaraciones de IRPF futuras, salvo que exista un cambio legislativo.

¿Debo de realizar manualmente la minoración?

El porcentaje exento no vendrá dado en los datos fiscales por lo que seremos nosotros quienes tengamos que minorar las retribuciones dinerarias que deben sujetas y no exentas.

¿Cómo debo de realizar la minoración?

EJEMPLO:

Retribuciones dinerarias del instituto nacional de la seguridad social: 40.069,54 euros

Parte exenta: 5% = 2.003,48

Parte a integrar en la BI: 95% = 38.066,06

CAPTURA DE PANTALLA DE RENTAWEB

REFLEJADO EN LA CASILLA 0003

¿Tributa la devolución que nos hará la AEAT?

No, no tributa en IRPF como si de una indemnización se tratara, lo que solicitamos es la devolución de un ingreso indebido o un mayor importe de devolución que en su día no se solicitó.

¿Y los intereses de demora abonados por la AEAT? Si la autoliquidación de la renta tenía como resultado a ingresar la AEAT nos abonará intereses de demora desde la fecha de solicitud hasta la resolución. Estos intereses de demora tendrán consideración de Ganancia Patrimonial en la declaración de IRPF[3].

En la campaña de renta del ejercicio 2022 la casilla en la que se debían incorporar estos intereses de demora era la 0304, como Ganancia patrimonial no derivada de transmisión de elementos patrimoniales a integrar en la Base Imponible General.

¿Se puede solicitar la devolución de 2018?

No, el criterio de la agencia tributaria es claro en este sentido, en virtud de la disposición final tercera de la Ley 11/2021 que modifica la disposición adicional novena del Real Decreto 463/2020:

“2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de Página 12 de 14 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021”.

Para cualquier duda o trámite quedo a su disposición en C/ Trinidad 117 entresuelo 1, Castelló de la Plana, 12002, Castellón, en el número de teléfono 747454547 o 964744748 y en la dirección de correo electrónico abogados@aldaircoop.com


[1] Resolución 00/02469/2020/00/00 de 1 de julio de 2020 del TEAC para la unificación de doctrina.

[2]Sentencia número 255/2023, de 28 de febrero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Tribunal Supremo (STS 707/2023 – ECLI:ES:TS:2023:707)

[3]Sentencia número 24/2023, de 12 de enero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Tribunal Supremo (STS 121/2023 – ECLI:ES:TS:2023:121)

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